Resumen: Constatamos que la demanda no invoca como medio de prueba pericial alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba. Por lo expuesto, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho. Como decimos, los recurrentes bien pudieron combatir la objetividad de esa valoración a efectos hipotecarios, aportando una prueba pericial que desvirtuara aquella, y las consecuencias omisión de esta diligencia probatoria recae sobre ellos, lo que lleva a la desestimación de la cuestión de fondo suscitada.
Resumen: ALBA ZAPATERO SL acordó con la RLT después de una votación secreta favorable de la plantilla la MSCT transformar los contratos de su personal de indefinidos a fijos discontinuos según la DA 4ª del Convenio de la industria del calzado procediendo el 11-09-20 a comunicar a los actores que su contrato indefinido pasaría a ser fijo discontinuo desde el 1-10-20 por 2 años, constando que la empresa ha tenido que soportar grandes pérdidas -en 2019, 700.000 euros y tras el COVID 500.000 euros-. Se indica que la empresa atendiendo a la situación existente ofreció a sus empleados la posibilidad de novar sus contratos de trabajo pasando de indefinidos a fijos discontinuos, novación que implica el fin a la relación indefinida mantenida dando lugar a otra nueva con características y un régimen jurídico distinto y esta alteración conforme al art 12. 4 e) ET exige el consentimiento del empleado afectado, lo mismo que la DA 4ª del Convenio, que indica que la transformación deberá ser acordada entre la Empresa y la RLT previa al sometimiento y aceptación de los trabajadores afectados, sin el cual no puede ser llevada a efecto y ante esta prohibición legal expresa, si se produce esa negativa del trabajador siempre cabe que se lleve a cabo la extinción del contrato por esas causas objetivas, por lo que concluye que la medida es no ajustada a derecho, debiendo en consecuencia mantener a los demandantes en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al 1-10-20.
Resumen: Inadmisión del recurso. Las MSCT colectivas son susceptibles de recurso, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto. Incongruencia omisiva y falta de motivación. Se rechaza, en la fundamentación se da respuesta a las alegaciones referidas al fraude de ley y falta de negociación por la Comisión Negociadora, resaltando respecto a las causas económicas que la demanda es contradictoria y si se entiende que existen hechos acreditados y no analizados el cauce adecuado es del apartado c) art 193 LRJS. Inexistencia de buena fe en la negociación. Se rechaza, alega que no existe la situación de crisis financiera, que ha sido provocada por la empresa y que no sería una situación temporal, no aportado las cuentas consolidadas del holding empresarial y sin embargo reconoce que la situación económica es muy complicada desde hace años y la Sala hace suya la argumentación de la SJS conforme el fraude de ley exige la realización de un acto al amparo del texto de una norma que persigue un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico y debe probarse por quien lo alega y en este caso se acredita la situación negativa por las cuentas anuales y sus correspondientes informes de 2018 a 2020 y por haber estado incursa en sucesivos ERTES COVID, hasta el actual ERTE ETOP, no discutiéndose los argumentos de la SJS.
Resumen: La Administración educativa denegó la beca solicitada por el actor para realizar, en el año 2020/2022, 2º curso de Bachillerato, y ello en aplicación de las normas de convocatoria de las ayudas, al constatar que el solicitante no había superado el porcentaje de créditos mínimo en el curso anterior que exigían dichas normas. La sentencia parte del contenido de la convocatoria y del carácter vinculante de la misma para todos los que solicitan las becas, así como para la Administración convocante. Y una vez comprobado que, en efecto, el solicitante no había superado el porcentaje mínimo de créditos en el curso anterior, analiza las razones expuestas en la demanda para justificarlo, razones que se referían a la incidencia del COVID y a la imposibilidad de haber realizado los exámenes de manera presencial. Y concluye la Sala que no hay constancia alguna de que se solicitara el supuesto aplazamiento al que se refiere el demandante, lo que la lleva a desestimar el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la desestimación de la demanda de prestación por cese de actividad, pues es incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad", es decir, deviene incompatible con el subsidio de incapacidad temporal por serlo también la prestación de incapacidad temporal con el trabajo como autónomo. Por otro lado, nada cambia porque la actividad continúe gestionada por un tercero, ya que tanto aquélla como esta norma se refieren al "desempeño de la actividad" y al "trabajo", por el beneficiario de la incapacidad temporal.